Auto A-1576/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1576 DE 2025
Expediente: T-10.165.667
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-499 de 2024
Solicitantes: Wilson Ramos Gir�n, Myriam Stella Guti�rrez Arg�ello y Luis Antonio Rodr�guez Monta�o, en calidad de magistrados de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado
Magistrado sustanciador:
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
Bogot� D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 103 del Acuerdo 02 de 2015[1], procede a decidir respecto de la solicitud de nulidad presentada por los magistrados Wilson Ramos Gir�n, Myriam Stella Guti�rrez Arg�ello y Luis Antonio Rodr�guez Monta�o, en su calidad de miembros de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, en contra de la sentencia SU-499 de 2024, proferida el 28 de noviembre de 2024.
S�ntesis de la decisi�n
La Sala resolvi� la solicitud de nulidad presentada por los magistrados de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, Wilson Ramos Gir�n, Luis Antonio Rodr�guez Monta�o y Myriam Stella Guti�rrez Arg�ello contra la sentencia SU-499 de 2024, que ampar� los derechos de la Universidad de Cartagena al debido proceso, la defensa, el acceso efectivo a la administraci�n de justicia, la confianza leg�tima y la seguridad jur�dica y, en consecuencia, orden� dejar sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por dicha corporaci�n judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ecopetrol, con ocasi�n del pago de la estampilla �Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos�. De acuerdo con la citada sentencia de unificaci�n, el fallo cuestionado en tutela incurri� en los defectos f�ctico y sustantivo, y en una violaci�n directa de la Constituci�n.
Los solicitantes alegaron que la sentencia SU-499 de 2024 vulner� el derecho al debido proceso de la autoridad judicial accionada, al incurrir en tres causales de nulidad: (i) el cambio del precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional, (ii) la elusi�n arbitraria en el an�lisis de asuntos de relevancia constitucional y (iii) la incongruencia en la motivaci�n de la sentencia. En particular, los solicitantes afirmaron que �la sentencia SU-499 de 2024 implica la aceptaci�n de que la acci�n de cumplimiento puede ser empleada como una v�a para la determinaci�n de tributos�, lo que, en su criterio, desconoce los precedentes constitucionales relacionados con la finalidad de la acci�n de cumplimiento y el principio de legalidad tributaria.
Al analizar la procedencia de la solicitud de nulidad, la Sala Plena encontr� acreditados los requisitos formales de legitimaci�n, pues fue presentada por los magistrados que integran la corporaci�n judicial que actu� como parte accionada en el proceso de tutela, y de oportunidad, ya que se present� dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la sentencia SU-499 de 2024. Sin embargo, la Sala concluy� que la solicitud no cumpli� con el requisito de carga argumentativa, toda vez que no identific� claramente el precedente constitucional supuestamente desconocido; tampoco indic� por qu� raz�n la supuesta incongruencia en la motivaci�n hace ininteligible o anfibol�gica la sentencia, ni de qu� manera dicha incongruencia argumentativa incidir�a de manera directa en la decisi�n adoptada por la Corte; por otra parte, las razones expuestas por los solicitantes resultaron insuficientes para determinar si la sentencia cuestionada incurri� en una vulneraci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, con repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n, por lo que, la Corte entiende que la alegaci�n realizada no satisface el requisito de la carga m�nima argumentativa. En consecuencia, los argumentos de los solicitantes fueron considerados insuficientes para analizar de fondo la supuesta irregularidad y no demostraron una afectaci�n significativa al derecho al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen a la SU-499 de 2024
1.2. Antecedentes de la controversia
1.�� La Asamblea Departamental de Bol�var, con fundamento en la Ley 334 de 1996, expidi� la Ordenanza 0012 de 1997, mediante la cual autoriz� al gobernador del departamento de Bol�var para emitir la estampilla �Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos� (en adelante la estampilla), cuyo recaudo se destinar�a a la construcci�n, adecuaci�n, remodelaci�n y mantenimiento de la infraestructura de la Universidad de Cartagena (en adelante, la universidad).
2. La universidad present� una acci�n de cumplimiento en contra de Ecopetrol S.A. (en adelante, Ecopetrol), al considerar que esa compa��a omiti� el pago de la estampilla. Seg�n indic�, ese tributo se caus� desde el a�o 1997, con ocasi�n de las exportaciones de petr�leo efectuadas por la compa��a desde el Puerto de Cartagena.
3. La acci�n de cumplimiento fue decidida en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, el cual, en sentencia del 26 de enero de 2007, neg� las pretensiones de la universidad y declar� la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva de Ecopetrol.
4. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol�var, Corporaci�n que, en sentencia del 12 de marzo de 2007, revoc� la decisi�n adoptada por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, accedi� a las pretensiones de la universidad. En consecuencia, orden� a Ecopetrol el pago de la estampilla y dispuso que la Contralor�a General de la Rep�blica determinara el monto adeudado por ese concepto.
5. El 25 de febrero de 2009, el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena orden� a Ecopetrol pagar a favor de la universidad $26.402.634.272, suma que fue cancelada por esa empresa el 3 de marzo de 2009. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2009, el juzgado orden� a Ecopetrol pagar a favor de la universidad $22.865.515.597, suma que fue pagada por esa compa��a el 9 de abril de 2010.
6. El 26 de julio de 2012, Ecopetrol radic� ante la universidad una solicitud de devoluci�n de los pagos realizados por concepto de la estampilla, alegando que correspond�an a pagos de lo no debido o pagos en exceso. La universidad neg� la devoluci�n mediante oficio del 20 de septiembre de 2012, contra el cual Ecopetrol interpuso los recursos de reposici�n y, en subsidio, apelaci�n. Estos recursos fueron resueltos mediante la Resoluci�n 00461 del 21 de febrero de 2013, en la que la universidad confirm� la negativa de la devoluci�n.
7. Ecopetrol ejerci� el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio del 20 de septiembre de 2012 y la Resoluci�n 00461 de 2013. La universidad formul�, entre otras, la excepci�n de cosa juzgada, con fundamento en la decisi�n adoptada por el propio Tribunal Administrativo de Bol�var en el proceso de cumplimiento. En la audiencia inicial, realizada el 6 de febrero de 2014, el tribunal neg� la excepci�n. Esta decisi�n fue confirmada por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 26 de octubre de 2015.
8. En sentencia del 29 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Bol�var declar� la nulidad de los actos administrativos demandados y orden� a la universidad devolver los pagos efectuados por Ecopetrol. Contra esta decisi�n, la universidad interpuso el recurso de apelaci�n.
1.2. Decisi�n judicial que origin� el tr�mite de tutela
9. En sentencia del 11 de mayo de 2023, la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado confirm� la decisi�n del tribunal. Entre otras consideraciones, explic� que los pagos realizados por Ecopetrol carec�an de causa, pues en la exportaci�n de petr�leo y sus derivados no intervienen funcionarios departamentales o municipales, presupuesto necesario para configurar el hecho generador del tributo. Agreg� que incluso si se considerara que Ecopetrol deb�a actuar como agente retenedor, los pagos no le eran exigibles, pues no se configuraba el hecho imponible. Por lo tanto, �los pagos realizados por Ecopetrol devienen en indebidos�.
10. De acuerdo con la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, en este asunto no se configur� una cosa juzgada en relaci�n con lo decidido en el tr�mite de la acci�n de cumplimiento, por falta de identidad de objeto, �toda vez que el proceso relacionado con la acci�n de cumplimiento ten�a como fin el acatamiento de lo dispuesto en el ordenamiento jur�dico frente a la Estampilla Universidad de Cartagena�, mientras que �en el caso bajo examen, el objeto de la pretensi�n es la nulidad de los actos que negaron la solicitud de devoluci�n de las sumas pagadas indebidamente por concepto de la estampilla�.
1.3. Solicitud de tutela de la universidad
11. El 6 de septiembre de 2023, la universidad present� una solicitud de tutela en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado. En su criterio, dicha decisi�n vulner� sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la confianza leg�tima, a la seguridad jur�dica, a la defensa y a la igualdad, al incurrir en los defectos de error inducido, f�ctico y sustantivo. Por lo tanto, solicit� dejar sin efectos la sentencia cuestionada y expedir una nueva providencia que respete sus derechos fundamentales.
12. Seg�n la accionante, la providencia judicial cuestionada incurri� en un error inducido, porque (i) la Secretar�a del Tribunal Administrativo de Bol�var omiti� incorporar al tr�mite de apelaci�n el expediente �ntegro de la acci�n de cumplimiento; y (ii) Ecopetrol promovi� un proceso contencioso administrativo por el pago de lo no debido, sin tener en cuenta que la liquidaci�n del tributo realizada por la Contralor�a General de la Rep�blica fue objeto de contradicci�n mediante objeci�n por error grave y que no se orden� un pago voluntario, sino el cumplimiento del art�culo 25 de la Ley 393 de 1997.
13. Adem�s, incurri� en un defecto f�ctico, pues, como consecuencia de dicho error, omiti� la valoraci�n probatoria de: (i) el expediente �ntegro de la acci�n de cumplimiento; (ii) el auto que orden� a Ecopetrol pagar $26.402.634.271, proferido el 25 de febrero de 2019; (iii) el auto que declar� no probada la objeci�n por error grave formulada por Ecopetrol, del 2 de septiembre de 2009; (iv) el auto que orden� a la compa��a pagar $22.865.515.596, como factor de monto de valor constante, proferido el 5 de noviembre de 2009; (v) los dem�s autos proferidos con posterioridad a la sentencia del 12 de marzo de 2007; y (vi) las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso, en particular, se refiri� a la sentencia T-082 de 2010 proferida por la Corte Constitucional.
14. Finalmente, incurri� en un defecto sustantivo, porque al anular los actos administrativos que negaron la devoluci�n y ordenar devolver a Ecopetrol las sumas pagadas desconoci�: (i) los efectos de cosa juzgada ordinaria y constitucional de las decisiones judiciales proferidas, incluidas las sentencias de tutela que ya hab�an definido el alcance con efectos erga omnes de la orden de pago y la liquidaci�n de las sumas que deb�a pagar Ecopetrol; (ii) el art�culo 229 de la Constituci�n y los art�culos 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, en concordancia con el art�culo 93 de la Constituci�n y el art�culo 25 de la Ley 393 de 1997; (iii) los precedentes sobre el acatamiento de las decisiones judiciales, en virtud de las sentencias que se adoptaron en los procesos de acci�n de cumplimiento y de tutela; y (iv) la confianza leg�tima en el sistema judicial, al dejar sin efectos decisiones judiciales ya ejecutoriadas.
1.4. Sentencia de primera instancia en sede de tutela
15. En sentencia del 2 de noviembre de 2023, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado declar� improcedente la tutela, por falta de relevancia constitucional. En su criterio, la accionante pretendi� utilizar la tutela como una tercera instancia en la que se adopte �una decisi�n favorable a sus intereses, [y] en la que se indique que existe identidad de objeto y de causa entre la acci�n de cumplimiento y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que por este motivo se configura el fen�meno de la cosa juzgada�. Esa calificaci�n, a su juicio, excedi� la �rbita del juez constitucional, pues corresponde �nicamente al juez que conoci� el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.5. Sentencia de tutela de segunda instancia
16. El 18 de enero de 2024, la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda, del Consejo de Estado revoc� la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg� el amparo. En primer lugar, indic� que el asunto s� tiene relevancia constitucional, porque �se centra en establecer una posible vulneraci�n iusfundamental como consecuencia del defecto f�ctico en que presuntamente incurri� la autoridad judicial accionada�. En segundo lugar, advirti� que si bien el expediente de la acci�n de cumplimiento no fue allegado en su integridad, la Secci�n Cuarta �s� tuvo conocimiento de dichos antecedentes judiciales, tanto as� que a partir de ellos [�] pudo establecer claramente cu�l fue el objeto perseguido, y determinar que no era id�ntico al que ten�a dicho medio de control�. Finalmente, indic� que exist�a una �diferencia de criterios frente a la valoraci�n de un mismo conjunto de pruebas, circunstancia que no es suficiente para estructurar el defecto f�ctico�.
17. Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Siete seleccion� el asunto para la revisi�n de la Corte Constitucional.
2. La sentencia SU-499 de 2024
18. En la sentencia SU-499 del 28 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corte: (i) ampar� el derecho al debido proceso de la universidad; (ii) dej� sin efectos la sentencia proferida por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) le orden� a esa autoridad judicial: a) rehacer el tr�mite del recurso de apelaci�n, previa incorporaci�n al expediente de la totalidad de las pruebas recaudadas en la primera instancia y de otorgar a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre la integridad del acervo probatorio, y b) dictar una sentencia de reemplazo que tenga en cuenta las razones y los fundamentos expuestos en la parte motiva de la sentencia de unificaci�n.
19. A juicio de la Sala, la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada incurri� en los defectos f�ctico, sustantivo y violaci�n directa de la Constituci�n, por las siguientes razones. Primero, incurri� en un defecto f�ctico, porque valor� de manera parcial e incompleta los medios de prueba relacionados con la acci�n de cumplimiento mediante la cual se reconoci� la obligaci�n a cargo de Ecopetrol de pagarle a la universidad los montos adeudados por concepto de la estampilla y que resultaban fundamentales para evaluar tanto la posible configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada alegado por la accionante, como la pretensi�n de restablecimiento del derecho formulada por Ecopetrol.
20. Segundo, incurri� en un defecto sustantivo, porque interpret� de manera restrictiva las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de cumplimiento, con fundamento en las cuales Ecopetrol pag� a la universidad las sumas que pretend�a le fueran devueltas y que eran fundamentales para evaluar la configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada. A juicio de la Sala, con base en los medios de prueba aportados al proceso de tutela, era posible entender configurada la cosa juzgada respecto de las decisiones adoptadas en el proceso de cumplimiento. Agreg� que, si bien la acci�n de cumplimiento y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son mecanismos judiciales diferentes, ambos se decidieron con fundamento en la existencia o no de la obligaci�n de pagar la estampilla.
21. Tercero, incurri� en una violaci�n directa de la Constituci�n, porque desconoci� los efectos vinculantes de decisiones judiciales ejecutoriadas adoptadas dentro del proceso de cumplimiento, que dieron lugar al pago de las sumas que Ecopetrol pretend�a le fueran devueltas como pago de lo no debido. A juicio de la Sala, esas decisiones eran vinculantes, en atenci�n al alcance de los principios de seguridad jur�dica y confianza leg�tima.
3. La solicitud de nulidad de la sentencia SU-499 de 2024
22. En oficio electr�nico del 25 de julio de 2025[2], la Secretar�a General de la Corte remiti� al magistrado sustanciador la solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-499 de 2024 presentada por los magistrados de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, Wilson Ramos Gir�n, Myriam Stella Guti�rrez Arguello y Luis Antonio Rodr�guez Monta�o[3].
23. Los solicitantes expusieron que la sentencia SU-499 de 2024 vulner� el derecho al debido proceso de esa corporaci�n judicial, al incurrir en tres supuestos materiales de nulidad: (i) cambio del precedente, (ii) elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional e (iii) incongruencia en la motivaci�n de la sentencia. A continuaci�n, se resumen los argumentos que fundamentan la solicitud.
24. Cambio del precedente. Seg�n los solicitantes, la Sala Plena desconoci� su propio precedente sobre la finalidad de la acci�n de cumplimiento. En particular, lo decidido en las sentencias C-157 de 1998, C-193 de 1998, C-638 de 2000, C-1194 de 2001 y SU-077 de 2018, de acuerdo con las cuales el fin de la acci�n de cumplimiento es lograr el acatamiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos. En esta medida, advirtieron que la acci�n de cumplimiento no puede ser utilizada para la determinaci�n de tributos.
25. En particular, los solicitantes indicaron que: (i) la sentencia C-157 de 1998 llam� la atenci�n frente a la paradoja que representa la falta de cumplimiento de los preceptos dispuestos en normas; (ii) la sentencia C-638 de 2000 indic� que, desde una lectura exeg�tica del precepto constitucional que consagra esta figura, no se deriva la posibilidad de reclamar la indemnizaci�n de perjuicios, pues la acci�n de cumplimiento no se asemeja a un mecanismo declarativo de derechos; y (iii) la sentencia C-1194 de 2001 explic� que dicha acci�n tiene su raz�n de ser en la falta de aplicaci�n del ordenamiento jur�dico y en el desacato cotidiano y recurrente de la ley, por lo que no tiene como prop�sito el reconocimiento de derechos particulares en disputa.
26. Con base en estas decisiones, argumentaron que la Sala Plena ha desarrollado una sola interpretaci�n sobre la finalidad de la acci�n de cumplimiento, esto es, el acatamiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Atendiendo a esa �nica finalidad, se han excluido lecturas expansivas de su �mbito de aplicaci�n. En esa medida, la Sala Plena �transgredi� su propio precedente al darle un alcance mucho m�s amplio a la acci�n de cumplimiento, pues desbord� la �nica finalidad de este mecanismo reconocida jurisprudencialmente�.
27. Para los solicitantes, la sentencia constituye una vulneraci�n al derecho al debido proceso, pues toda variaci�n en la jurisprudencia de la Sala requiere una carga argumentativa que justifique la modificaci�n de sus posturas previas, con el fin de proteger principios como la transparencia y la confianza leg�tima. Tal justificaci�n, advierten, no se desarroll�, pues nada se dijo al respecto.
28. Elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional. A juicio de los solicitantes, la Sala vulner� el principio de legalidad tributaria contenido en la Constituci�n, �al sostener que a trav�s de una acci�n de cumplimiento se pueden establecer obligaciones tributarias�. De esa manera, omiti� un aspecto jur�dico relevante, �en tanto desconoci� que la tesis all� defendida conlleva una grave afectaci�n al ordenamiento jur�dico al soslayar el procedimiento correspondiente para la determinaci�n de una obligaci�n tributaria, as� como el de devoluci�n del pago de lo no debido por concepto de Estampilla Pro Universidad de Cartagena, cuesti�n que est� relacionada con la protecci�n del debido proceso de los administrados, en este caso Ecopetrol�.
29. Seg�n explicaron, las obligaciones tributarias se determinan en decisiones administrativas y reflejan el nacimiento de una obligaci�n en cabeza del contribuyente, responsable o agente retenedor. En consecuencia, siempre debe mediar una actuaci�n de la administraci�n tributaria y, por ende, la existencia de actos destinados a �declarar la existencia y fijar el monto de una deuda tributaria�. Al existir un procedimiento reglado para el efecto, previsto en el Estatuto Tributario, que es de obligatoria observancia por tratarse de normas de orden p�blico, �es improcedente que se acuda a otros mecanismos como las acciones de cumplimiento�. De ah� que el asunto dejado de analizar en la sentencia SU-499 de 2024 no sea de mera legalidad, sino que involucra el debido proceso de las partes de la relaci�n tributaria.
30. Los solicitantes advirtieron que el segundo aspecto violatorio del debido proceso consiste en que la sentencia �desplaz� al juez natural de la causa, lo que supone el desconocimiento de las competencias asignadas al Consejo de Estado en el art�culo 237 de la Constituci�n Pol�tica�. Adem�s, desconoci� la funci�n de unificaci�n del Consejo de Estado como �rgano de cierre de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo e hizo un juicio de correcci�n de la sentencia objeto de la solicitud de tutela, y no de validez. Para los solicitantes el an�lisis de estos asuntos �es transcendental y del mismo puede llegarse a una conclusi�n diferente que consiste en la procedencia de la devoluci�n de los pagos hechos con ocasi�n a la estampilla, pues no se evidenci� la configuraci�n del hecho gravable en cabeza de Ecopetrol comoquiera que en la exportaci�n de petr�leo y sus derivados no interviene funcionarios departamentales o municipales como lo exige la ley�.
31. Por otra parte, advirtieron que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la universidad propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida escogencia de la acci�n y falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, la cuales fueron negadas en primera instancia, decisi�n confirmada en segunda instancia por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado. As� las cosas, en el proceso ordinario existen providencias que decidieron el mismo asunto, se encuentran en firme y no fueron objeto de la presente tutela, en particular, la que resolvi� la excepci�n previa de cosa juzgada.
32. En suma, los solicitantes indicaron que en este caso se cumplen los criterios para la configuraci�n de la elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) se omiti� un aspecto jur�dico relevante, pues la interpretaci�n acogida desconoce el procedimiento para la determinaci�n de una obligaci�n tributaria y avala una tesis contraria al ordenamiento jur�dico, seg�n la cual el tributo puede fijarse a trav�s de una acci�n de cumplimiento; (ii) se desconoci� la postura del juez natural del asunto, as� como su calidad de �rgano de cierre en la materia; y (iii) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la universidad propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida escogencia de la acci�n y falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, la cuales fueron resueltas en el proceso ordinario y no fueron objeto de la tutela que dio origen a la sentencia cuestionada.
33. Incongruencia en la motivaci�n de la sentencia. Los solicitantes sostienen que la sentencia SU-499 de 2024 presenta una incongruencia, pues la Sala rechaz� la argumentaci�n expuesta por el Consejo de Estado que alegaba la suficiencia del acervo probatorio para estudiar la cosa juzgada, por considerar que el an�lisis sobre esa figura no pod�a surtirse sin valorar la sentencia del 18 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol�var, as� como los autos del 25 de febrero de 2009, del 5 de noviembre de 2009 y del 24 de marzo de 2010 expedidos por el Juzgado 13 Tercero Administrativo de Cartagena, en los que se orden� el pago por concepto de la estampilla. Sin embargo, posteriormente, la Sala realiz� el estudio de la cosa juzgada prescindiendo de las providencias que hab�a calificado como indispensables.
34. Seg�n indican, en varias oportunidades, la Secci�n Cuarta ha manifestado que, pese a la ausencia de dichas providencias, se tuvo conocimiento de la acci�n de cumplimiento, de las razones de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en dicho proceso y de los pagos realizados con ocasi�n de este. De manera que, a pesar de la ausencia de las piezas procesales, era posible y razonable realizar el an�lisis sobre la concreci�n de la cosa juzgada a partir de las pruebas que efectivamente fueron integradas al proceso, que cumpl�an con los presupuestos de pertinencia y utilidad para tal fin.
35. Agregan que la Sala realiz� el estudio del defecto sustantivo relacionado con la configuraci�n de la cosa juzgada, con �nfasis en la fecha de inicio de los procesos, las partes, los hechos y argumentos alegados, las pretensiones y los fundamentos de las partes, a partir de lo cual deriv� la identidad de partes, objeto y causa. Sin embargo, al hacer dicho an�lisis, no hizo menci�n alguna de las providencias que originaron el defecto f�ctico, cuya valoraci�n probatoria era necesaria para determinar la ocurrencia o no de la figura de cosa juzgada.
36. Para los solicitantes, esta incongruencia transgrede el derecho al debido proceso, pues una de las garant�as que lo componen es que, al acudir a la administraci�n de justicia se obtenga una decisi�n motivada que guarde coherencia en todas sus partes. En este caso, alegan, esa garant�a no se cumple pues la sentencia plantea una premisa que, en su desarrollo, es desconocida por la propia Corte Constitucional.
4. Actuaciones en sede de nulidad
37. Una vez recibida la solicitud de nulidad, la Secretar�a General de la Corte requiri� a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado para que certificara la fecha de notificaci�n de la sentencia SU-499 de 2024. En respuesta a este requerimiento, el 17 de julio de 2025, esa corporaci�n judicial inform� que la sentencia fue notificada a las partes e intervinientes el 26 de junio del a�o en cita.
38. De igual manera, en procura del derecho fundamental al debido proceso, se comunic� a las partes sobre la presentaci�n de la solicitud de nulidad para que se pronunciaran sobre la misma. A continuaci�n, se presenta un resumen sobre lo manifestado por cada una de ellas.
39. La Universidad de Cartagena[4] solicit� rechazar la solicitud de nulidad, �por ser improcedente o no cumplir con los presupuestos legales para su admisi�n�. Para sustentarlo, en primer lugar, advirti� que en el asunto examinado en la sentencia SU-499 de 2024 se configur� una cosa juzgada. En segundo lugar, controvirti� las causales de nulidad alegadas por los solicitantes.
40. En cuanto a la configuraci�n de la cosa juzgada, record� que (i) en sentencia del 12 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Bol�var orden� a Ecopetrol dar cumplimiento a la Ley 334 de 1996, la Ordenanza 012 de 1997 de la Asamblea Departamental de Bol�var y el Decreto 725 de 2000 expedido por el gobernador de ese mismo departamento �y remitir a la Universidad los recursos recaudados o que debieron recaudarse por concepto del tributo�, y (ii) Ecopetrol interpuso varias acciones de tutela en contra de esa decisi�n y de los autos que liquidaron la obligaci�n tributaria, que fueron negadas o declaradas improcedentes. Adem�s, destac� que, al resolver una acci�n de tutela promovida por la universidad, en la que se alegaba la omisi�n de intereses moratorios y sanciones accesorias en la liquidaci�n del tributo, �la propia Secci�n Cuarta reconoci� expresamente que el pago realizado por Ecopetrol obedec�a a una providencia ejecutoriada, que hab�a hecho tr�nsito a cosa juzgada y cuyo cumplimiento se hab�a verificado judicialmente, orden�ndose incluso el archivo del expediente�.
41. De otro lado, en cuanto a los supuestos de nulidad alegados por los solicitantes, la universidad afirm� lo siguiente:
42. En relaci�n con la causal de cambio de jurisprudencia. La universidad sostuvo que la solicitud de nulidad no cumple con la carga argumentativa exigida para demostrar un cambio o desconocimiento del precedente, puesto que el Consejo de Estado se limit� a enunciar decisiones �de forma aislada, sin realizar un ejercicio de contraste o comparaci�n�, que demostrara la identidad de supuestos f�cticos o problemas jur�dicos.
43. La universidad destac� que la sentencia SU-499 de 2024 fue proferida por la Sala Plena de la Corte, que es la instancia competente para unificar y redefinir la doctrina constitucional y no introdujo un nuevo entendimiento sobre la acci�n de cumplimiento, sino que reivindic� �de manera categ�rica y contundente la fuerza vinculante de la cosa juzgada constitucional�.
44. En relaci�n con la causal de elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional. Seg�n la universidad, el reproche de la Secci�n Cuarta se fundament� en una simple �disconformidad con el sentido de la decisi�n�, que busca que la Corte realice un control integral y �omnicomprensivo de todos los asuntos de potencial relevancia constitucional, lo cual contraviene abiertamente los l�mites del control concreto ejercido en la sentencia SU-499 de 2024�. Seg�n explic�, esta sentencia se ci�� a dos problemas jur�dicos centrales: (i) el �defecto f�ctico atribuible a la omisi�n en la valoraci�n de un acervo probatorio sustancial� y (ii) el �desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional�. Por lo tanto, abordar otro problema jur�dico desnaturalizar�a el control constitucional concreto y el car�cter subsidiario de la revisi�n de tutelas.
45. En relaci�n con la causal de incongruencia en la motivaci�n de la sentencia. La universidad indic� que el argumento de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado �carece de todo sustento y se reduce, una vez m�s, a una manifestaci�n de inconformidad con el contenido de la decisi�n�. Explic� que la sentencia de unificaci�n no establece una relaci�n de causalidad entre el defecto f�ctico y el defecto sustantivo, ya que �los desarrolla de forma independiente, reconociendo que cada uno, por separado, bastaba para conceder el amparo solicitado�.
46. El estudiante de la Universidad de Cartagena Jos� Mariano S�nchez Luna[5] present� un escrito de intervenci�n en calidad de tercero con inter�s leg�timo en el resultado del proceso. El interviniente pidi� rechazar por improcedente la solicitud de nulidad. Seg�n indic�, �el debate resuelto en la providencia cuestionada no versaba sobre la legalidad del tributo, sino sobre la garant�a del debido proceso y la fuerza vinculante de las providencias judiciales ejecutoriadas�. Por lo tanto, consider� que �el prop�sito del incidentante carece de sustento�. Finalmente indic� que �los cargos esgrimidos no constituyen un vicio de nulidad, sino una simple discrepancia con el contenido y el alcance de la sentencia SU-499 de 2024�.
5. Decreto de pruebas
47. En auto del 15 de agosto del 2025[6], el entonces magistrado sustanciador[7] consider� pertinente decretar pruebas, con el fin de allegar elementos de juicio relevantes al proceso. Por ende, orden� solicitar al Tribunal Administrativo de Bol�var y a la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, que actuaron, respectivamente, como jueces de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que remitieran copia de los radicados 13001233300020139002700, 13001233300020139002701 y 13001233300020139002702 o un enlace desde el cual se pudieran consultar de forma integral esos expedientes. Dentro del t�rmino de traslado de las pruebas decretadas, se recibieron las comunicaciones que se referencian a continuaci�n.
6. Comunicaciones recibidas con ocasi�n del traslado de pruebas
48. La universidad advirti� que �el expediente del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado 13001-23-33-000-2013-00027, fue actualizado en fecha 15/09/2023, es decir, cuatro meses posteriores a la emisi�n de la sentencia proferida por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2023�. Al respecto, record� que durante el tr�mite de la apelaci�n dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, �el expediente hab�a sido cercenado, excluyendo de su contenido los ocho (8) cuadernos de la acci�n de cumplimiento, prueba trasladada que aport� la Universidad de Cartagena [�] con el fin de desvirtuar las pretensiones de la demanda presentada por ECOPETROL�.
49. Seg�n indic�, esos documentos �contienen decisiones ejecutoriadas de la acci�n de cumplimiento que hicieron tr�nsito a cosa juzgada constitucional�, las cuales �pretende revivir la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, a trav�s del incidente de nulidad, desconociendo que las sentencias proferidas por el juez constitucional, gozan de jerarqu�a constitucional y son vinculantes�.
50. Finalmente, advirti� que el hecho de que, al remitir el enlace del expediente, el Tribunal Administrativo de Bol�var no hubiera informado sobre su modificaci�n o actualizaci�n, �podr�a inducir en error a la Corte Constitucional, y pasar por alto que Ecopetrol, so pretexto de debatir actos administrativos de la Universidad de Cartagena, revivi� discusiones jur�dicas de procesos culminados con decisiones ejecutoriadas y que hicieron tr�nsito a cosa juzgada constitucional; mismas decisiones que nuevamente pretende la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado volver a debatir en el incidente de nulidad de la referencia�.
51. Los magistrados de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, Wilson Ramos Gir�n, Myriam Stella Guti�rrez Arg�ello, Luis Antonio Rodr�guez Monta�o y Claudia Rodr�guez Vel�squez afirmaron que no est� en discusi�n que el expediente de la acci�n de cumplimiento se incorpor� dentro del expediente de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, �sin que este fuera aportado al tr�mite de la apelaci�n que se surti� ante el Consejo de Estado, circunstancia que tampoco fue puesta en conocimiento de las partes�. Sin embargo, insistieron en que ese alto tribunal �s� conoci� de su existencia�. Por esa raz�n, aseguraron que, en la sentencia del 11 de mayo de 2023, a trav�s de la cual se resolvi� el recurso de apelaci�n, �se hizo una diferenciaci�n entre los actos proferidos dentro de los procesos de determinaci�n de los tributos territoriales, los de devoluci�n, y la acci�n de cumplimiento, llegando a la conclusi�n que no se configur� la excepci�n de cosa juzgada alegada por la apelante�.
52. Los magistrados agregaron que en el expediente de primera instancia obra la providencia del 25 de abril de 2014 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bol�var neg� las excepciones propuestas, entre ellas la de cosa juzgada, que fue confirmada por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado en auto del 26 de octubre de 2015. Esas decisiones, advirtieron, se encuentran ejecutoriadas y no fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional, �como se indic� en la solicitud de nulidad�.
II. CONSIDERACIONES
53. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 106 del Acuerdo 02 de 2015.
2. Procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional
54. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de sus sentencias como consecuencia de vicios sustanciales que afecten de manera grave el derecho fundamental al debido proceso[8]. En ese sentido, se ha advertido que la petici�n de nulidad no puede ser utilizada para reabrir el debate sobre asuntos que fueron considerados y decididos en la sentencia, analizar las controversias que ya fueron resueltas, atacar la manera en que se resolvi� el problema jur�dico planteado o proponer asuntos que no fueron presentados inicialmente[9].
55. En atenci�n a la condici�n excepcional de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha abordado el estudio de tales solicitudes con base en la verificaci�n del cumplimiento de dos grupos de requisitos: (i) unos presupuestos formales de procedencia y (ii) unas exigencias sustanciales o materiales, definidos para determinar de forma objetiva si la petici�n de nulidad est� llamada a prosperar[10].
56. Los requisitos formales permiten establecer si la petici�n es procedente y amerita un estudio de fondo porque fue presentada de manera oportuna por quien se encuentra legitimado para el efecto[11] y, adem�s, porque se sustenta en una carga argumentativa m�nima[12].
57. En espec�fico, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible examinar la nulidad de una sentencia son los siguientes:
58. Legitimaci�n. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[13] o por un tercero con inter�s leg�timo en el proceso[14]. En este �ltimo caso, si se alega la falta de notificaci�n o la indebida integraci�n del contradictorio, se debe acreditar que (i) la providencia cuestionada imponga una obligaci�n a su cargo[15] o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia[16].
59. Oportunidad. Es necesario que la solicitud se presente en el t�rmino de ejecutoria de la decisi�n adoptada o, lo que es lo mismo, en los tres d�as siguientes a la notificaci�n del fallo objeto de cuestionamiento. El art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone que �[l]a notificaci�n personal se entender� realizada una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje y los t�rminos empezar�n a contarse cu�ndo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje�[17]. Este tiempo deber� tomarse en consideraci�n al verificar la oportunidad de la solicitud, cuando la notificaci�n se realice por un mensaje de datos al correo electr�nico[18]. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda autom�ticamente saneada[19]. No obstante, es preciso aclarar que, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podr� ser alegada antes de que �sta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el tr�mite de la acci�n, a partir de ese momento, pierden toda legitimidad para invocarla[20]. En los casos en los que se alega la existencia de una presunta falta de notificaci�n o indebida integraci�n del contradictorio, el plazo de tres d�as se cuenta desde el d�a siguiente a aqu�l en el que �el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia�[21].
60. Carga argumentativa. La solicitud debe plantear (i) un argumento que ilustre de manera clara, cierta y suficiente la irregularidad que justifica la violaci�n del debido proceso. Lo anterior significa que, para que esta Corte pueda entrar a analizar una petici�n de nulidad, (ii) no basta con expresar razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado. Adem�s, es necesario (iii) dar cuenta de las circunstancias que apoyan la violaci�n de los preceptos de car�cter constitucional que aparentemente fueron transgredidos[22], de la incidencia de dicha infracci�n en la decisi�n adoptada[23] y de su car�cter ostensible, probado, significativo y transcendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n[24].
61. Una vez se acreditan los requisitos formales, es procedente el examen de fondo, a partir de los siguientes elementos:
�(i) Cuando una decisi�n de la Corte es aprobada sin contar con la votaci�n favorable de las mayor�as previstas en la ley o en el reglamento[25].
(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisi�n de tutela da �rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[26].
(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibol�gica o ininteligible la decisi�n adoptada[27]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisi�n; o cuando �sta carece por completo de fundamentaci�n[28].
(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisi�n[29].
(v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisi�n desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitaci�n en el ejercicio de sus atribuciones[30]; y
(vi) Cuando una sala de revisi�n desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una l�nea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisi�n. Al respecto, vale la pena se�alar que el art�culo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisi�n se apropia de dicha funci�n, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violaci�n del debido proceso[31]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracci�n del precedente, puesto que el mismo debe guardar relaci�n directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracci�n[32]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, �[l]as situaciones f�cticas y jur�dicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisi�n y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonom�a e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas�[33].
62. En conclusi�n, la declaratoria de nulidad de un proceso con sustento en una sentencia proferida por esta Corte �nicamente est� llamada a prosperar cuando, en atenci�n al car�cter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y alg�n evento que implique una afectaci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n adoptada[34].
3. Caso concreto
3.1. Cuesti�n previa
63. Como se mencion� en los antecedentes, en su escrito los magistrados de la Secci�n Cuarta Consejo de Estado incluyeron una solicitud encaminada a que la Corte Constitucional suspendiera �provisionalmente los efectos de la sentencia SU-499 de 2024 hasta tanto se resuelva el incidente de nulidad�[35].
64. Al respecto la Sala recuerda que ni el C�digo General del Proceso, ni el Decreto 2591 de 1991, prev�n la posibilidad de adoptar medidas cautelares que suspendan los efectos de una sentencia dictada por la Corte Constitucional en sede de revisi�n de tutela, en el tr�mite de un incidente de nulidad. Por el contrario, el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que las sentencias que profiera esta Corte, en ejercicio de su competencia de revisi�n, �solo surtir�n efectos en el caso concreto y deber�n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar� la sentencia de la Corte a las partes y adoptar� las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por �sta�. As� las cosas, las decisiones adoptadas por este Tribunal en sede de revisi�n son de inmediato cumplimiento y no est�n sujetas a la suspensi�n de sus efectos a trav�s de medidas cautelares, aun cuando se interponga un incidente de nulidad contra ellas.
65. Por lo anterior, la Sala rechazar� la solicitud de �[s]uspender provisionalmente los efectos de la sentencia SU-499 de 2024 hasta tanto se resuelva el incidente de nulidad�[36], propuesta, en el tr�mite de este incidente, por los magistrados de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado.
3.2. Verificaci�n del cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de nulidad
3.2.1. Legitimaci�n para presentar la solicitud de nulidad
66. Como se indic�, el incidente de nulidad debe ser promovido, entre otros, por quienes fueron parte procesal en el tr�mite de tutela. Al respecto, la Sala encuentra que el incidente de nulidad fue promovido por los magistrados de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, Wilson Ramos Gir�n, Myriam Stella Guti�rrez Arg�ello y Luis Antonio Rodr�guez Monta�o. Esa corporaci�n judicial actu� como parte accionada dentro del proceso de tutela que concluy� con la sentencia SU-499 de 2024, cuya nulidad se solicita en esta oportunidad. En este orden de ideas, la Sala Plena constata que los solicitantes est�n legitimados para presentar solicitud de nulidad, pues ellos integran el organismo judicial que es parte en el proceso de tutela de la referencia.� �
3.2.2. Oportunidad en la presentaci�n de la solicitud de nulidad
67. De acuerdo con la certificaci�n aportada por el juez de tutela de primera instancia, la Sentencia SU-499 de 2024 se notific� el jueves 26 de junio de 2025[37]. Por su parte, el incidente de nulidad fue radicado el 2 de julio de este mismo a�o.
68. En consecuencia, el t�rmino de los tres d�as para la radicaci�n de la solicitud empez� a correr el 27 de junio de 2025 y finaliz� el 2 de julio del mismo a�o. Por ende, la Sala constata que el incidente de nulidad fue radicado en la oportunidad legal establecida para tal fin.
3.2.3. Carga argumentativa de la solicitud de nulidad
69. La Sala constata que la solicitud de nulidad no cumple con las exigencias de carga argumentativa, como se explica a continuaci�n.
70. Sobre el cambio del precedente. Como se indic�, los solicitantes afirmaron que, al proferir la sentencia SU-499 de 2024, la Sala Plena desconoci� su propio precedente sobre la finalidad de la acci�n de cumplimiento. Para sustentar su acusaci�n, se refirieron a las sentencias C-157 de 1998, C-193 de 1998, C-638 de 2000, C-1194 de 2001 y SU-077 de 2018, seg�n las cuales, afirman, el fin de la acci�n de cumplimiento es lograr el acatamiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos. En esa medida, se�alaron que la acci�n de cumplimiento no puede ser utilizada para la determinaci�n de tributos.
71. Seg�n los solicitantes �la sentencia SU-499 de 2024 implica la aceptaci�n de que [la citada acci�n constitucional] puede ser empleada como una v�a para la determinaci�n de tributos�. Esto, a juicio de los peticionarios, constituye una variaci�n a la postura jurisprudencia adoptada por la la Sala Plena, la que para ser modificada requiere de una carga argumentativa que la justifique, con el fin de proteger principios como la transparencia y la confianza leg�tima.
72. En criterio de la Sala, el argumento expuesto adolece de este presupuesto, en la medida que no dan cuenta de las circunstancias que apoyan la violaci�n de los preceptos de car�cter constitucional transgredidos, de la incidencia de dicha infracci�n en la decisi�n adoptada, as� como de su car�cter ostensible, probado, significativo y transcendental.
73. En efecto, en la solicitud de nulidad no se plantea una carga argumentativa propia de este tipo de reproche, esto es, acreditar que: (i) en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jur�dico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Al respecto se recuerda que esta Corte ha se�alado que la evidente similitud f�ctica entre el caso que origin� la decisi�n respecto de la cual se solicita su nulidad y las de las decisiones que constituyen precedente es una exigencia estricta, por lo que �no basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo g�nero, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten caracter�sticas esenciales�[38].
74. En este punto, los solicitantes no demostraron que los supuestos f�cticos de la sentencia atacada coincidan con los hechos de las decisiones desconocidas, a efectos de evidenciar el quebrantamiento de la ratio decidendi de la l�nea jurisprudencial[39].
75. A pesar de que los solicitantes hicieron una exposici�n importante de la jurisprudencia en esta materia, se limit� a citar textualmente algunos fragmentos de sentencias de esta Corte y a subrayar algunos apartes, sin acreditar los dem�s elementos exigidos para evidenciar la configuraci�n de la hip�tesis invocada. Es decir, que no se logr�: (i) identificar con claridad y precisi�n el supuesto de hecho, problema jur�dico y raz�n de la decisi�n de la providencia cuya nulidad se reclama, as� como de cada una de las decisiones que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido; y (ii) demostrar que entre la providencia cuestionada y las sentencias invocadas existen supuestos f�cticos id�nticos y problemas jur�dicos an�logos, por lo cual resulta aplicable la raz�n de la decisi�n presuntamente desconocida.
76. Con todo, la Sala Plena encuentra importante precisar que la sentencia SU-499 de 2024 no examin� si la acci�n de cumplimiento fue ejercida como mecanismo id�neo para hacer efectiva la obligaci�n tributaria y, en consecuencia, lograr que Ecopetrol cumpliera con ella, ya que esta era una cuesti�n propia del proceso de cumplimiento. El examen efectuado por la Corte consisti�, fundamentalmente, en determinar si la decisi�n adoptada en sede de cumplimiento constituy� una cosa juzgada y, por lo tanto, imped�a reabrir el debate sobre el pago del tributo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, que es distinto a afirmar que mediante la acci�n de cumplimiento se puedan o no determinar obligaciones tributarias[40].
77. En raz�n a lo expuesto, los argumentos de los solicitantes resultan insuficientes para analizar de fondo la irregularidad alegada, en tanto que la irregularidad que se invoca no tiene respaldo en el contenido de la sentencia que se cuestiona, carece de incidencia en ella, y no implica una afectaci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n adoptada.
78. Sobre la incongruencia en la motivaci�n. Los solicitantes alegaron que la sentencia SU-499 de 2024 incurri� en una incongruencia, porque la Corte, a pesar de haber constatado la configuraci�n del defecto f�ctico por la falta de valoraci�n de la sentencia del 18 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol�var y de los autos del 25 de febrero de 2009, del 5 de noviembre de 2009 y del 24 de marzo de 2010 expedidos por el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, al analizar la configuraci�n del defecto sustantivo, estudi� el fen�meno de la cosa juzgada, sin hacer menci�n alguna de estas providencias.
79. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de nulidad no ilustra de manera cierta la irregularidad alegada, a partir de lo consignado en la sentencia cuestionada, ya que contrario a lo que afirman los solicitantes, al analizar la configuraci�n del defecto sustantivo, la sentencia de unificaci�n se refiri� expresamente a las providencias en relaci�n con las cuales determin� la configuraci�n del defecto f�ctico. En efecto, de la lectura de la sentencia es posible constatar que la Corte s� tuvo en cuenta dichas providencias. Sobre el particular, el p�rrafo 145 de la sentencia indica lo siguiente:
�� la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado no dispon�a de todas las piezas procesales necesarias para verificar plenamente la identidad de objeto al valorar la existencia del fen�meno de la cosa juzgada entre los dos procesos: el de la acci�n de cumplimiento, y el que tramitaba relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, como se precis� en el an�lisis del defecto f�ctico, la autoridad judicial no contaba con el expediente completo de la acci�n de cumplimiento, lo cual limit� su capacidad para realizar un examen exhaustivo del caso. En particular, no conoci� el contenido de la Sentencia de 18 de abril de 2007 del Tribunal Administrativo de Bol�var y los autos emitidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena del 25 de febrero de 2009, 2 de septiembre de 2009, 5 de noviembre de 2009 y 24 de marzo de 2010, documentos fundamentales para comprender las controversias previas que dieron lugar a las �rdenes de pago (o de remisi�n de recursos) en contra de Ecopetrol y a favor de la Universidad de Cartagena y su plazo de cumplimiento. Dichas providencias determinaron y liquidaron claramente la obligaci�n de Ecopetrol de pagar o remitir a la universidad $ 26.402.634.272, por concepto de estampilla, suma que Ecopetrol cancel� el 3 de marzo de 2009, y $22.865.515.597, por concepto de monto valor constante, que pag� el 9 de abril de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 334 de 1996� (�nfasis a�adido).
81. Por lo dem�s, la Sala advierte que los argumentos seg�n los cuales la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado ha manifestado en varias oportunidades que, a pesar de la ausencia de las referidas piezas procesales, era posible y razonable llevar a cabo el an�lisis sobre la configuraci�n de la cosa juzgada con base las pruebas que efectivamente fueron integradas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reflejan la inconformidad de los solicitantes con la sentencia cuestionada y buscan revivir, en sede de nulidad, un debate que ya fue abordado y decidido en sede de revisi�n de tutela. As�, los argumentos de los solicitantes son insuficientes para dar curso al examen de fondo de esta alegaci�n, toda vez que no tienen respaldo en la providencia que se impugna, a partir de la imposibilidad de comprender, en debida forma, lo resuelto.
82. Sobre la elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional. Los solicitantes afirmaron que la sentencia SU-499 de 2024 dej� de analizar tres aspectos que consider� constitucionalmente relevantes, a saber: (i) sostuvo que a trav�s de una acci�n de cumplimiento se pueden establecer obligaciones tributarias, lo que gener� una grave afectaci�n al ordenamiento jur�dico al soslayar el procedimiento correspondiente para la determinaci�n de una obligaci�n tributaria; (ii) se desplaz� al juez natural de la causa, lo que supone el desconocimiento de las competencias asignadas al Consejo de Estado, especialmente la funci�n de unificaci�n como �rgano de cierre de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo; y (iii) al interior medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la universidad propuso la excepci�n de cosa juzgada, la que fue resuelta en el proceso ordinario y no fue controvertida en la tutela que dio origen a la sentencia cuestionada.
83. En cuanto al primer argumento (establecer tributos a trav�s de la acci�n de cumplimiento) no cumple con el requisito de carga argumentativa, porque no present� argumentos a partir de lo consignado en la sentencia. En consecuencia, este argumento carece de respaldo en la providencia que se impugna.
84. En efecto, la sentencia de unificaci�n se limit� a reconocer el car�cter de cosa juzgada de las decisiones adoptadas en dicho tr�mite judicial, sin que hubiere sostenido que la acci�n de cumplimiento es una v�a id�nea para la determinaci�n de obligaciones tributarias. Lo anterior no desconoce que, en su oportunidad, el juez de cumplimiento haya decidido ordenar el pago de las sumas adeudadas por Ecopetrol por concepto de la estampilla, en atenci�n a lo previsto en las normas cuyo cumplimiento solicit� la universidad.
85. En suma, la sentencia SU-499 de 2024 no examin� si la acci�n de cumplimiento fue ejercida como mecanismo id�neo para hacer efectiva la obligaci�n tributaria y, en consecuencia, lograr que Ecopetrol cumpliera con ella. En tal medida, los razonamientos expuestos por los solicitantes no muestran c�mo habr�an incidido en la resoluci�n del problema jur�dico planteado, esto es, si la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado incurri� en los defectos f�ctico y sustantivo y en una vulneraci�n directa de la constituci�n por haber: (i) valorado de manera parcial e incompleta los medios de prueba relacionados con la acci�n de cumplimiento, (ii) interpretado de manera restrictiva las decisiones adoptadas en el proceso de cumplimiento, y (iii) desconocido los efectos vinculantes de decisiones judiciales ejecutoriadas adoptadas en el citado proceso.
86. Por otra parte, el planteamiento en relaci�n con la inmutabilidad de las decisiones del Consejo de Estado, en calidad de �rgano de cierre de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, desconoce la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se ha reconocido que cuando se trata de una acci�n de tutela contra una sentencia dictada por una alta corte, la procedencia de la tutela se examina con especial rigurosidad[41], debido a que los �rganos de cierre tienen el deber de unificaci�n de la jurisprudencia en cada una de las jurisdicciones que presiden[42]. En estas hip�tesis, se requiere demostrar que, desde un an�lisis preliminar, en la providencia atacada se presenta una afectaci�n desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuaci�n arbitraria[43].
87. Con todo, la Sala considera importante precisar que la SU-499 de 2024 no resolvi� el litigio contencioso, ni desplaz� al juez natural, sino que orden� rehacer la apelaci�n bajo criterios de valoraci�n probatoria integral y respeto a la cosa juzgada.
88. Finalmente, respecto del argumento alusivo a que la universidad propuso la excepci�n de cosa juzgada, la que resuelta en el proceso ordinario y no fueron objeto de la tutela que dio origen a la sentencia cuestionada, carece de un an�lisis integral a partir del desarrollo que tuvo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el tr�mite de tutela.
89. En este punto, la Sala Plena recuerda que el fen�meno de la cosa juzgada fue objeto de valoraci�n durante todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en efecto se aleg� en la contestaci�n de la demanda como excepci�n mixta (previa y m�rito), en los alegatos de conclusi�n, en el recurso de apelaci�n de la sentencia de primera instancia y en el escrito de tutela. Todo ello habilit� a la Corte a su an�lisis a partir de la acci�n de tutela elevada contra providencia judicial del 11 de mayo de 2023 proferida por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, por ser la decisi�n que finaliz� el tr�mite judicial respectivo.
90. En consecuencia, no resultaba plausible entender que se trataba de un asunto finiquitado en la audiencia inicial y en el auto que resolvi� la apelaci�n respectiva, ya que la discusi�n sobre la cosa juzgada se proyect� a lo largo del proceso. En efecto, este elemento tambi�n fue abordado en la referida providencia del 11 de mayo de 2023, en la que se indic� �no existe identidad de objeto, toda vez que el proceso relacionado con la acci�n de cumplimiento ten�a como fin el acatamiento de lo dispuesto en el ordenamiento jur�dico frente a la Estampilla Universidad de Cartagena� y en �el caso bajo examen, el objeto de la pretensi�n es la nulidad de los actos que negaron la solicitud de devoluci�n de las sumas pagadas indebidamente por concepto de estampilla�.
91. En esa medida, la universidad, entre otros elementos, plante� el desconocimiento de la cosa juzgada en la acci�n de tutela, lo que habilit� a la Corte en sede de revisi�n a adoptar una determinaci�n sobre el particular. Por tanto, las razones expuestas por los solicitantes resultan insuficientes para determinar si la sentencia cuestionada incurri� en una vulneraci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, con repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n, por lo que, la Corte entiende que la alegaci�n realizada no satisface el requisito de la carga m�nima argumentativa.
92. A partir de todo lo expuesto, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad se limit� a expresar razones diferentes a las adoptadas en la sentencia cuestionada, lo que muestra un simple disgusto o inconformismo con el fallo adoptado. En tal sentido, se muestra como un argumento tendiente a establecer criterios subjetivos para cambiar la decisi�n de la Sala Plena, incluso se termina por forzar un razonamiento en cuanto a la existencia de decisiones adoptadas al interior del proceso a efectos de hacer procedente su estudio de fondo y dejar sin efectos una sentencia de unificaci�n.
93. Se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la excepcionalidad de los recursos contra las decisiones, como son, el principio de seguridad jur�dica y el car�cter de �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional, los cuales exigen la protecci�n y defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporaci�n, solo procede cuando en la sentencia atacada se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso.
94. En esta oportunidad, realmente se plantea una diferencia de criterio con la decisi�n adoptada por la Sala Plena, cuando la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene caracter�sticas especiales, por cuanto se trata de situaciones jur�dicas excepcionales que solamente pueden generar la nulidad de la decisi�n judicial cuando los fundamentos expuestos por quien la solicita dan cuenta de manera certera de que la regulaci�n procesal aplicable a los procesos constitucionales � es decir, las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991- ha sido quebrantada de manera notoria y flagrante, a trav�s de un error significativo y trascendental, situaci�n que no ocurre en este caso.
95. Lo anterior si se tiene en cuenta que los solicitantes no demostraron un efectivo desconocimiento al debido proceso, ya sea a trav�s de un silencio injustificado o una omisi�n que afectara la estructura l�gica de la decisi�n; por el contrario, sus argumentos se derivan de una lectura parcial de la SU-499 de 2024. En suma, los argumentos expuestos en el escrito de nulidad no tienen la potencialidad de descalificar la providencia cuestionada y, mucho menos de tornarla en una decisi�n arbitraria, irrazonable, o carente de soporte.
96. En m�rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. - RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-499 de 2024, presentadas por Wilson Ramos Gir�n, Myriam Stella Guti�rrez Arg�ello y Luis Antonio Rodr�guez Monta�o, en calidad de magistrados de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Por intermedio de la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR el contenido de esta decisi�n a los solicitantes y advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comun�quese y c�mplase,
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Presidente
Con salvamento de voto
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
Con salvamento de voto
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Y LOS MAGISTRADOS
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Y
MIGUEL POLO ROSERO
AL AUTO 1576/25
Referencia: Expediente T-10.165.667
Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia
SU-499 de 2024
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos nuestro voto en el auto de la referencia. En nuestro criterio, la Sala Plena debi� declarar la nulidad de la sentencia SU-499 de 2024, por haber incurrido en la elusi�n arbitraria de un asunto constitucionalmente relevante para la soluci�n de la controversia, respecto del cual se satisfizo la exigencia de carga argumentativa, por cuanto omiti� el estudio sobre la configuraci�n de la cosa juzgada frente a la obligaci�n de pago de la estampilla �[u]niversidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos�, que tuvo lugar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado profiri� la sentencia cuestionada en sede de tutela.
2. La declaratoria de nulidad de esta providencia, que se tornaba imperativa por las circunstancias del caso, implicaba que este Tribunal tuviese que adoptar una nueva decisi�n en la materia, en la que no se imped�a fijar medidas dirigidas a evitar afectaciones a la prestaci�n del servicio p�blico de educaci�n superior a cargo de la Universidad de Cartagena. Las razones que conduc�an a la nulidad de la sentencia SU-499 de 2024 y que abr�an la posibilidad para realizar una valoraci�n integral de la materia, con plena armon�a del orden constitucional y legal, se fundamenta en las siguientes premisas:
3. (i) La solicitud de nulidad satisfizo el requisito de carga argumentativa en lo relacionado con la elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional. El auto del cual nos apartamos rechaz� por improcedente la solicitud de nulidad presentada por los magistrados de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado: Wilson Ramos Gir�n, Myriam Stella Guti�rrez Arguello y Luis Antonio Rodr�guez Monta�o, por haber incumplido el requisito de carga argumentativa, que resultaba necesario para definir si la sentencia SU-499 de 2024 deb�a ser anulada por haber incurrido en una violaci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso. Si bien compartimos que las acusaciones de nulidad referidas al cambio de precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional y a la incongruencia en la motivaci�n de la sentencia no satisficieron dicho requisito de procedencia, s� consideramos que la acusaci�n relacionada con la elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional lo cumpli�.
4. De las razones expuestas por los solicitantes de la nulidad era razonable derivar un cuestionamiento claro y suficiente, espec�ficamente relacionado con la falta de an�lisis del debate sobre la configuraci�n de la cosa juzgada frente a la obligaci�n de pago de la estampilla �[u]niversidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos�, que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que era fundamental para determinar la procedencia de la solicitud de tutela.
5. Para demostrar que la sentencia SU-499 de 2024 incurri� en una elusi�n arbitraria de an�lisis de asuntos de relevancia constitucional, los solicitantes expusieron tres argumentos:
� El primero se dirigi� a manifestar que la sentencia cuestionada omiti� analizar que la determinaci�n de obligaciones tributarias mediante el tr�mite de una acci�n de cumplimiento vulnera el principio de legalidad tributaria, pues excluye el procedimiento administrativo que corresponde adelantar para declarar la existencia y fijar el monto de esas obligaciones, de conformidad con las reglas del Estatuto Tributario.
� El segundo se refiri� al supuesto desconocimiento de la funci�n de unificaci�n del Consejo de Estado, como �rgano de cierre de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, a partir del juicio de correcci�n que la Corte Constitucional habr�a llevado a cabo sobre la sentencia cuestionada en sede de tutela, lo que se tradujo en la imposibilidad de resolver sobre un pago (que podr�a catalogarse eventualmente como de lo no debido) en sede judicial administrativa.
� El tercero advirti� que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profiri� la sentencia impugnada en sede de revisi�n, se neg� con anterioridad la excepci�n previa de cosa juzgada propuesta por la Universidad de Cartagena, decisi�n que fue confirmada en segunda instancia por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado. Es decir, que en el proceso ordinario se expidieron providencias, antes del fallo objeto de pronunciamiento de este tribunal, que decidieron el mismo asunto discutido en sede de revisi�n, que se encontraban en firme y que no fueron objeto de examen en la citada sentencia SU-499 de 2024, a pesar del impacto que ellas produc�an en la valoraci�n de los requisitos de procedencia del amparo constitucional.
6. En nuestro criterio, y sin perjuicio de las discusiones que pod�an suscitarse sobre las dos primeras elusiones que fueron alegadas, lo cierto es que el tercer argumento s� reun�a los elementos necesarios para examinar de fondo la solicitud de nulidad. En efecto, apreciada en contexto, la acusaci�n permit�a constatar la formulaci�n de un reproche espec�ficamente relacionado con el hecho de que la Corte habr�a omitido analizar que la supuesta configuraci�n de la cosa juzgada, frente a lo decidido en el proceso de cumplimiento, fue un asunto debatido y definido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante providencias que no fueron cuestionadas en la solicitud de tutela. Esta cuesti�n, evidentemente, incid�a en el an�lisis de procedencia de la dicha solicitud y, por ende, en la prosperidad de las pretensiones formuladas por la Universidad de Cartagena mediante la citada acci�n constitucional. En este sentido, para los solicitantes de la nulidad, el hecho de que la Sala Plena de esta Corte, en la sentencia SU-499 de 2024, no hubiese llevado a cabo un examen y un pronunciamiento expreso sobre el particular, configuraba una omisi�n arbitraria de an�lisis de un asunto constitucionalmente relevante.
7. La elusi�n arbitraria de asuntos de relevancia constitucional en un fallo de tutela constituye una de las circunstancias que ha identificado la Corte como susceptibles de generar una nulidad de la sentencia de amparo por la violaci�n al debido proceso[44]. Sobre el particular, se ha precisado que para su configuraci�n se requiere la concurrencia de tres presupuestos[45]: (i) formal, que exige verificar la existencia de una �omisi�n en el an�lisis judicial� que resulte �irrazonable�, esto es, la constataci�n de que se eludi� sin justificaci�n el examen de alguno de los �argumentos, pretensiones o medios de prueba� principales del proceso tutela[46]; (ii) material, el cual demanda comprobar que la omisi�n verificada revista de �relevancia constitucional�, de manera que no puede corresponder a elusiones relacionadas con aspectos meramente �legales� o de �conveniencia�, sino a asuntos cuya consideraci�n es esencial �para la protecci�n de los derechos fundamentales�[47]; y (iii) finalista, que impone establecer si la omisi�n identificada tiene la entidad suficiente para afectar el sentido de la decisi�n, esto es, �si se encuentra que, al analizar los asuntos pretermitidos, ya sean argumentos, pruebas o pretensiones, se hubiese llegado a una decisi�n diferente�[48].
8. En este sentido, para los magistrados y la magistrada que suscribimos este salvamento, esos tres elementos fueron acreditados en la discusi�n, por lo que la alegaci�n propuesta s� superaba la carga argumentativa requerida. En efecto, (i) se expuso por los solicitantes una omisi�n irrazonable en el examen respecto de los requisitos de los cuales depende la procedencia de la acci�n de tutela (presupuesto formal), consistente en cuestionar en t�rmino la providencia que efectivamente origina la violaci�n alegada; (ii) esa omisi�n goza de relevancia constitucional, porque se trata, precisamente, de la verificaci�n de los requisitos de procedibilidad del amparo, sin los cuales no es posible abordar un tema de fondo (presupuesto material); y su an�lisis goza de un impacto directo en lo resuelto, toda vez que podr�a enervar el juicio realizado en una primera oportunidad, al constatar dificultades con las reglas de procedencia del amparo, al menos, en t�rminos de inmediatez y de subsidiariedad (presupuesto finalista).�
9. (ii) De haberse valorado de fondo dicho cargo, la Sala ha debido declarar la nulidad de la sentencia SU-499 de 2024 por cuanto, en efecto, omiti� valorar el debate sobre la configuraci�n de la cosa juzgada que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal como lo advirtieron los solicitantes, la sentencia SU-499 de 2024 omiti� valorar que, al decidir sobre las excepciones previas propuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se descart� la configuraci�n de una cosa juzgada en relaci�n con lo decidido en el proceso de cumplimiento frente a la obligaci�n de pago de la estampilla �[u]niversidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos�, lo que har�a improcedente la solicitud de tutela formulada por la Universidad de Cartagena. Por ende, la sentencia de unificaci�n eludi� el an�lisis de un asunto constitucionalmente relevante que ten�a efectos en la decisi�n adoptada por la Corte, espec�ficamente, en su procedencia
10. En efecto, la sentencia SU-499 de 2024 desconoci� que la resoluci�n de la controversia sobre la cosa juzgada en el proceso ordinario era una cuesti�n trascendental para determinar si, en sede de tutela, era posible retomar la discusi�n sobre la configuraci�n de dicho fen�meno judicial. En particular, la Corte dej� de analizar si la solicitud de tutela satisfizo los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad frente a la cosa juzgada, habida cuenta de que se trat� de un asunto discutido y decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante providencias distintas y anteriores a la sentencia objeto de la solicitud de tutela. As� mismo, la sentencia de unificaci�n pas� por alto si, por esa misma raz�n, la solicitud de tutela cumpli� con el requisito de relevancia constitucional o, lo que es lo mimo, la Universidad accionante busc� revivir la discusi�n de un asunto definido por el juez ordinario, haciendo uso de la acci�n de tutela como un recurso o instancia adicional.
11. Las consideraciones que la Corte efectu� sobre el particular en la sentencia de unificaci�n se limitaron a determinar si los argumentos expuestos por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado para sustentar que en el asunto examinado no se configur� el fen�meno de la cosa juzgada eran suficientes. Sin embargo, este an�lisis se efectu� al analizar la configuraci�n del defecto sustantivo alegado por la universidad accionante; es decir, una vez realizado el an�lisis de procedibilidad de la solicitud de tutela. Al respecto, la sentencia indic� lo siguiente:
�� al igual que lo hab�a determinado en el auto del 26 de octubre de 2015, al resolver la apelaci�n contra el auto que neg� las excepciones previas, [la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado] indic� que �no existe identidad de objeto, toda vez que el proceso relacionado con la acci�n de cumplimiento ten�a como fin el acatamiento de lo dispuesto en el ordenamiento jur�dico frente a la Estampilla Universidad de Cartagena� y en �el caso bajo examen, el objeto de la pretensi�n es la nulidad de los actos que negaron la solicitud de devoluci�n de las sumas pagadas indebidamente por concepto de la estampilla� (�nfasis a�adido).
12. Esta fue la �nica referencia a la excepci�n de cosa juzgada decidida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se incluy� en la sentencia SU-499 de 2024, al resolver el asunto objeto de revisi�n. Es decir, m�s all� de citar lo que la sentencia cuestionada en sede de tutela se�al� acerca de la resoluci�n de la apelaci�n contra el auto que neg� las excepciones, la sentencia de unificaci�n no analiz� las implicaciones que esa cuesti�n procesal pod�a tener sobre la prosperidad de la solicitud de tutela. En particular, pas� por alto que la resoluci�n de la controversia sobre la cosa juzgada era una cuesti�n trascendental para determinar si, en sede de tutela, era posible retomar la discusi�n sobre la configuraci�n de ese fen�meno judicial. Esta elusi�n no se reduce a una divergencia hermen�utica sobre los efectos de la cosa juzgada, sino a la omisi�n total de su valoraci�n como presupuesto l�gico de la decisi�n de procedibilidad, lo que trasciende al n�cleo del debido proceso.
13. Si la Corte hubiera llevado a cabo dichos an�lisis, podr�a haber llegado a una conclusi�n distinta, concretamente, a declarar la improcedencia de la solicitud de tutela. En efecto, la determinaci�n del alcance de las decisiones que se adoptaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en relaci�n con la cosa juzgada, y de sus repercusiones sobre la procedencia de la solicitud de tutela, era una valoraci�n previa y necesaria para, posteriormente, determinar si la sentencia de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado habr�a incurrido en los defectos alegados por la Universidad de Cartagena. Esto, en tanto que, de acreditarse que se trataba de un asunto finiquitado en el proceso ordinario, que no pod�a debatirse nuevamente en sede de tutela, resultar�a inane cualquier valoraci�n posterior que, sobre el particular, pudiera llevar a cabo la Corte.
14. As� las cosas, constatada la omisi�n grave en el an�lisis de un asunto constitucionalmente relevante y que ten�a efectos determinantes en la sentencia de unificaci�n (previa acreditaci�n de los presupuestos formal, material y finalista) y, por ende, acreditada la violaci�n ostensible, probada y significativa del derecho al debido proceso de la autoridad judicial accionada, le correspond�a a la Sala Plena declarar la nulidad de la sentencia SU-499 de 2024.
15. En este punto, por lo dem�s, no es de recibo se�alar que en la sentencia que fue objeto de revisi�n por parte del Corte, se incluyeron nuevamente consideraciones sobre la cosa juzgada. Sobre ello, basta con explicar que, por una parte, las aserciones realizadas por el Consejo de Estado ten�an como prop�sito dar respuesta al af�n de la Universidad de Cartagena de mantener vivo un debate ya resuelto, pues fue ella quien de nuevo aludi� a su falta de configuraci�n, al momento de presentar sus alegatos de conclusi�n en segunda instancia[49]; y, por la otra, expresamente en el fallo que fue cuestionado en sede revisi�n, el m�ximo tribunal de la justicia administrativa resalt� que ese asunto ya hab�a sido resuelto, y tan s�lo remiti� a las consideraciones que ya hab�a realizado al momento de resolver la excepci�n previa, resaltando que no cab�a revivir una controversia ya definida a lo largo del proceso[50]. Extraer de ah� una supuesta definici�n del asunto para justificar el amparo otorgado en la sentencia SU-499 de 2024, m�s all� de no corresponder con la realidad, sin duda supone un claro desconocimiento del principio de preclusi�n que acompa�a cada etapa de un proceso judicial.
16. (iii) Dado que era procedente la nulidad de la sentencia SU-499 de 2024, en la sentencia sustitutiva, la Sala Plena habr�a debido referirse a la imposibilidad de determinar obligaciones tributarias mediante la acci�n de cumplimiento. Si bien el asunto analizado por la Corte en sede de revisi�n vers� �nicamente sobre los defectos en los que pudo haber incurrido la sentencia proferida por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, al confirmar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Universidad de Cartagena neg� la devoluci�n de los dineros pagados por Ecopetrol, por concepto de la estampilla �[u]niversidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos�, era importante que la Corte Constitucional precisara que, bajo ninguna circunstancia, la acci�n de cumplimiento es un mecanismo id�neo para la determinaci�n de tributos, a fin de evitar interpretaciones erradas sobre el alcance de la sentencia de unificaci�n dictada en 2024.
17. En efecto, el art�culo 338 de la Constituci�n Pol�tica indica que �[l]a ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos�. Debido a las particulares circunstancias en la que se decidi� dicha obligaci�n tributaria, esto es, mediante el tr�mite de un proceso de cumplimiento de lo previsto por la Ley 334 de 1996 y el art�culo 8 de la Ordenanza 012 de 1997 proferida por la Asamblea Departamental de Bol�var, que regulaban la manera de cobrar la obligaci�n tributaria, era relevante precisar que es imperativa la exigencia de que la determinaci�n de las obligaciones tributarias debe sujetarse al procedimiento previsto para el efecto en la ley y en el Estatuto Tributario, que, por mandato legal, es aplicable a las entidades territoriales.
18. Precisamente, en el art�culo 59 de la Ley 788 de 2002[51] el legislador fij� una regla de unificaci�n de los procedimientos tributarios, al establecer que las entidades territoriales est�n sujetas a los procedimientos de administraci�n, determinaci�n, discusi�n, cobro y devoluciones, as� como al r�gimen sancionatorio del Estatuto Tributario.
19. Esta normativa no prev�, ni de ella es posible inferir, que la acci�n de cumplimiento sea un mecanismo ordinario, extraordinario o de reemplazo de las normas especiales que regulan la determinaci�n, discusi�n, cobro, fiscalizaci�n y otros asuntos relacionados con obligaciones tributarias. Por el contrario, tal como lo ha se�alado la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, la finalidad de esa acci�n constitucional se limita a lograr la observancia de mandatos contenidos en normas con fuerza material de ley o en actos proferidos por las autoridades administrativas, incluso sin que a trav�s de ellos pueda lograrse la efectividad de normas que establezcan gastos (Ley 393 de 1997, art. 9).
20. (iv) La declaratoria de nulidad de la sentencia SU-499 de 2024 no imped�a adoptar en la sentencia sustitutiva medidas para evitar la afectaci�n del servicio p�blico de educaci�n superior, a cargo de la Universidad de Cartagena. De haberse declarado la nulidad de la sentencia de unificaci�n, y con independencia de que se hubiese superado o no el estudio de procedibilidad, la Sala Plena habr�a podido adoptar medidas dirigidas a evitar afectaciones a la prestaci�n del servicio p�blico de educaci�n superior por parte de la Universidad de Cartagena, ante la firmeza que, por ejemplo, se derivar�a de dejar inc�lume la decisi�n adoptada por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, que confirm� la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales esa universidad neg� la devoluci�n de los dineros pagados por Ecopetrol por concepto de la estampilla �[u]niversidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos�.
21. A nuestro juicio, es evidente que la devoluci�n de dichas sumas de dinero a cargo de la Universidad de Cartagena y a favor de Ecopetrol, podr�a afectar seriamente la estabilidad financiera de la universidad y, en consecuencia, generar incertidumbre en la comunidad acad�mica sobre la garant�a del derecho a la educaci�n. En esa medida, la Sala habr�a podido disponer que, en aras de no afectar ese derecho fundamental, se creara un espacio de di�logo interinstitucional entre Ecopetrol y la Universidad de Cartagena, con el fin de que estas instituciones, de com�n acuerdo, establecieran un plan de cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que, a su vez, garantizara la continuidad en la prestaci�n del servicio de educaci�n superior en condiciones de calidad.
22. De esta manera, se habr�a conciliado tanto el derecho en cabeza de Ecopetrol de obtener la devoluci�n de los dineros reclamados como pago de lo no debido, como el derecho de la comunidad acad�mica de la Universidad de Cartagena a prestar y beneficiarse de la prestaci�n del servicio p�blico de educaci�n superior. En el fondo, y sobre el sofismo construido alrededor de la afectaci�n del derecho a la educaci�n y de la estabilidad econ�mica de la Universidad, que podr�a haber tenido medidas de salvaguarda en el fallo de reemplazo de la Sala Plena de la Corte, se dej� en vigor una providencia que (sentencia SU-499 de 2024), en la pr�ctica, (i) no realiz� un examen integral y completo de los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela, en especial, en t�rminos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad; (ii) toler� el uso de la acci�n de cumplimiento para el cobro de obligaciones de car�cter tributario, cuando la determinaci�n de las mismas debe sujetarse al procedimiento previsto para el efecto en el Estatuto Tributario; y (iii) admiti� el cobro de un impuesto no debido, no s�lo porque el hecho generador de la estampilla se realiza cuando los actos, documentos y contratos gravados interviene un funcionario municipal o departamental (CE, Secci�n Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 22674), sino tambi�n por las prohibiciones legales que existen para gravar la exploraci�n y explotaci�n del petr�leo y sus derivados, en los �rdenes municipal y departamental (Decreto 1056 de 1953, art. 16 y Ley 141 de 1994, art. 26).
Fecha ut supra,
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] Este asunto contin�a tramit�ndose bajo las reglas del Acuerdo 02 de 2015, anterior reglamento interno, en virtud de la regla de vigencia prevista en el art�culo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, seg�n la cual �Los asuntos cuyo tr�mite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguir�n hasta su culminaci�n bajo dicha regulaci�n�. Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso fue seleccionado para revisi�n por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de julio de 2024, proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Siete y el Acuerdo 01 de 2025, entr� a regir a partir del 1� de abril de 2025 (Art. 25).
[2] Expediente digital T-10.165.667, archivo: Informe de Nulidad SU-499-24.pdf
[3] Expediente digital T-10.165.667, archivo: 10. INCIDENTE NULIDAD SU-499 DE 2024 MSGA.pdf
[4] Expediente digital T-10.165.667, archivo: Contestaci�n Incidente de Nulidad.docx
[5] El se�or Jos� Mariano S�nchez Luna intervino en el tr�mite de revisi�n de tutela en el que se profiri� la sentencia SU-499 de 2025. En el p�rrafo 56 de dicha sentencia, se afirma que: �[m]ediante comunicaci�n electr�nica del 25 de septiembre de 2024, Jos� Mariano S�nchez Luna, estudiante de la Universidad de Cartagena, alleg� escrito de intervenci�n como tercero con inter�s. Luego de hacer un recuento de los hechos, reiter� parte de los argumentos expuestos por el representante estudiantil y la Universidad de Cartagena. Finalmente, se�al� que, respecto a los hechos del caso, se adelantaron de manera paralela dos tr�mites de tutela: uno promovido por la comunidad estudiantil y otro por la Universidad de Cartagena, siendo este �ltimo el objeto de la presente revisi�n por parte de la Corte�.
[6] Expediente digital T-10.165.667, archivo: Auto_de_pruebas_nulidad_Sentencia_SU-499_de_2025.pdf
[7] Inicialmente el asunto fue asignado al magistrado Miguel Polo Rosero, quien someti� a revisi�n y votaci�n la ponencia que resolv�a la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia SU-499 de 2024, sin que alcanzara la mayor�a prevista para su aprobaci�n, por lo que el asunto fue asignado al magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
[8] Corte Constitucional, Autos 560, 558 y 539 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Autos 030 de 2018, 281 de 2016, 155 de 2015, 303 y 022 de 2013, 270 de 2009, 183 de 2007, y 162, 127A y 050 de 2003.
[10] Corte Constitucional, Autos 547 y 502 de 2019, 151 de 2015, 022 de 2014, 255 de 2013, entre otros.
[11] La petici�n de nulidad puede ser presentada por las partes procesales en el tr�mite de la acci�n de tutela y por un tercero afectado por la sentencia cuestionada, �bien sea porque fue vinculado al tr�mite o porque demuestra una relaci�n cercana a las partes o a la pretensi�n del asunto (Auto 170 de 2009)� (Autos 539 y 281 de 2019). En este �ltimo escenario, el tercero debe demostrar de forma cierta la manera en que las �rdenes judiciales afectan directamente sus intereses (Autos 281 de 2019 y 542 de 2018), pues ser� improcedente �la solicitud de nulidad que presente argumentos sobre afectaciones abstractas, imprecisas e impersonales� (Auto 281 de 2019).
[12] El solicitante de la nulidad debe argumentar de forma clara, precisa y rigurosa la violaci�n del debido proceso en que incurri� la sentencia y la manera en que esta situaci�n incidi� directamente en la decisi�n que tom� la Corte (Auto 539 de 2019). En este orden, no ser� suficiente con exponer interpretaciones diferentes a las desarrolladas por las Salas de Revisi�n o la Sala Plena o con expresar la inconformidad con la sentencia aprobada (Autos 629 y 539 de 2019).
[13] En materia de tutela, en los t�rminos previstos en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades p�blicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta raz�n, se admite que en este proceso intervienen como partes, �la autoridad o el particular contra quien se dirija la acci�n, y quien reclama la protecci�n de sus derechos (�)�. Corte Constitucional, auto 270 de 2011.
[14] V�anse, entre otros, los autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011.
[15] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[16] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[17] Congreso de la Rep�blica, Ley 2213 de 2022, art�culo 8.
[18] Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022 y auto 010 de 2025.
[19] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta Corporaci�n sostuvo que: �[V]encido en silencio el t�rmino de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda autom�ticamente saneada (�)�
[20] Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.
[21] Corte Constitucional, autos 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[22] Corte Constitucional, auto 406 de 2020.
[23] Corte Constitucional, auto 149 de 2008.
[24] Corte Constitucional, autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021.
[25] Corte Constitucional, auto 062 de 2000.
[26] Corte Constitucional, auto 022 de 1999.
[27] Corte Constitucional, auto 091 de 2000.
[28] Corte Constitucional, auto 305 de 1996.
[29] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.
[30] Corte Constitucional, auto 082 de 2000.
[31] Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.
[32] Corte Constitucional, auto 053 de 2001.
[33] Corte Constitucional, auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000.
[34] �Tales exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia del incidente de nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales�. Corte Constitucional, auto 010 de 2025.
[35] Expediente digital T-10.165.667, archivo: escrito de incidente de nulidad, p. 14.
[36] Ibidem, p. 14.
[37] Expediente digital T-10.165.667, archivo:129_EnviodeNotifi_AC..._0_20250626175346263.pdf
[38] Corte Constitucional, autos 272 de 2020, 229 de 2017, 319 de 2015, 319 de 2013 y 270 de 2009.
[39] Ver, Corte Constitucional, Auto 067 de 2021, reiterado en el Auto 126 de 2022.
[40] Al valorar el defecto sustantivo alegado en el proceso de tutela, la Sala Plena fue enf�tica en lo siguiente:�En particular, la decisi�n [de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado] se limit� a analizar la finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin realizar una evaluaci�n exhaustiva de la identidad del objeto ni de los elementos f�cticos y normativos que constitu�an el n�cleo central de la controversia, tanto en el proceso de la acci�n de cumplimiento como en la nueva controversia planteada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. // [�] Para la Corte, el an�lisis de la identidad del objeto, como uno de los elementos necesarios para valorar la configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada, debe considerar integralmente la controversia jur�dica que le sirve como causa, pues solo as� se garantiza la estabilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jur�dica. As� mismo, es importante resaltar que la identidad del objeto se define no solo por el bien jur�dico discutido, sino por los fundamentos de hecho que subyacen a las pretensiones de ambos procesos, y que resultan esenciales para valorar la existencia del fen�meno de la cosa juzgada. Esto implica que la autoridad judicial debe evaluar si las demandas o acciones contenciosas presentan la misma causa f�ctica y, en caso afirmativo, confirmar si el objeto ya ha sido decidido en una sentencia previa, para evitar resoluciones contradictorias sobre el mismo conflicto jur�dico y garantizar los fines que se adscriben a la cosa juzgada, y, por tanto, a cada medio de control�.
[41] Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2024, SU-269 de 2023, SU-215 de 2022, SU-257 de 2021, SU-449 de 2020, SU-573 de 2019, SU-072 de 2018 y SU-050 de 2018.
[42] Corte Constitucional, sentencias SU-022 de 2023 y SU-259 de 2021.
[43] Corte Constitucional, sentencias SU-081 de 2024, SU-295 de 2023, SU-215 de 2022 y SU-074 de 2022.
[44] Corte Constitucional, autos 531 de 2016, 167 de 2020, 912 de 2024, 1341 de 2024 y 678 de 2025.
[45] En punto de ello, se tiene que, en el auto 1341 de 2024, este tribunal explic� que: �la carga argumentativa exigida para la configuraci�n de esta causal implica que el solicitante demuestre (i) que la sentencia incurri� en una omisi�n arbitraria o irrazonable, (ii) respecto de un asunto que reviste relevancia constitucional �no legal ni de conveniencia� y (iii) que la decisi�n habr�a sido distinta si aquel asunto se hubiese analizado�.
[46] Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Corte �cuenta con la facultad de delimitar el �mbito de an�lisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia�, lo cual �puede hacer de dos maneras, ya sea mediante una referencia expresa en la sentencia a estos asuntos o t�citamente, cuando se abstiene de pronunciarse frente algunos aspectos�. En esa medida, solo se configura una omisi�n arbitraria o irrazonable cuando, sin justificaci�n alguna, se eluden alguno de los asuntos principales del objeto del proceso de tutela. V�ase, Corte Constitucional, auto 1341 de 2024, reiterando los prove�dos 531 de 2016 y 912 de 2024.
[47] Corte Constitucional, autos 167 de 2020, 1341 de 2024 y 678 de 2025.
[48] Corte Constitucional, autos 031A de 2002 y 167 de 2020.
[49] En sus alegatos, la Universidad se�al� que: �(�) las partes ya hab�an resuelto la legalidad del pago en sede judicial, espec�ficamente en sentencia del 12 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol�var en una acci�n de cumplimiento, la cual hizo tr�nsito a cosa juzgada. Explic� que fue dicha providencia la que orden� a Ecopetrol S.A. a pagar el tributo, que caduc� el medio de control judicial id�neo contra esa decisi�n y que no proced�a la solicitud de devoluci�n, porque no se desvirtu� la cosa juzgada de la acci�n de cumplimiento�. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Cuarta, exp. 26146, C.P.: Myriam Stella Guti�rrez Arg�ello, p. 11.
[50] Expresamente dijo el Consejo de Estado: �(�) En el presente asunto, la Sala advierte que este asunto ya fue resuelto por esta Corporaci�n mediante auto del 26 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelaci�n contra la decisi�n que neg� las excepciones previas. En esa oportunidad se indic�: �(�) lo que aqu� se pretende no es la reparaci�n de los perjuicios ocasionados por una providencia judicial - error judicial; lo que se demanda es la nulidad de unos actos administrativos que denegaron la devoluci�n de un pago que se consider� hecho de forma indebida. // S�mese a lo expuesto, que los actos administrativos que ahora se demanda, fueron expedidos por la Universidad de Cartagena. // Por lo dem�s, el despacho observa que la parte no desarroll� (sic), en debida forma, los cargos frente a la excepci�n de indebida escogencia de la acci�n, tanto as� que ni siquiera mencion� cu�l era el medio de control que consideraba id�neo. Con todo, se tiene que el medio de control elegido por la parte actora es el id�neo, debido a que lo que se demanda es, por una parte, la nulidad de actos administrativos particulares y, por la otra, el correlativo restablecimiento de los derechos que presuntamente se afectaron con estos actos� (�)�.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Cuarta, exp. 26146, CP: Myriam Stella Guti�rrez Arg�ello, p. 14.
[51] �Art�culo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicar�n los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administraci�n, determinaci�n, discusi�n, cobro, devoluciones, r�gimen sancionatorio incluida su imposici�n, a los impuestos por ellos administrados. As� mismo aplicar�n el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y dem�s recursos territoriales. El monto de las sanciones y el t�rmino de la aplicaci�n de los procedimientos anteriores, podr�n disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos� (�nfasis por fuera del texto original). Por su parte, el art�culo 66 de la Ley 383 de 1997 dispone lo siguiente: �Art�culo 66. Administraci�n y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalizaci�n, liquidaci�n oficial, imposici�n de sanciones, discusi�n y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicar�n los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional� (�nfasis por fuera del texto original).